Es por todos conocida la
errática, dependiente e ilegítima actuación del Tribunal Oral en lo Federal Nº 5 (TOF 5). Pero cuando creíamos
haber llegado a la cima de las arbitrariedades Sus Excelencias vuelven a sorprendernos con una actuación digna de sus
nefastos antecedentes.
En efecto, días atrás, durante
una audiencia citada a efectos de prestar declaración testimonial solicitada
por la defensa de un marino imputado en la causa ESMA, el testigo propuesto y
aceptado procesalmente, Capitán de Navío
Ernesto Raúl Alcayaga, fue privado de cumplir con dicha carga procesal en
virtud de los destemplados y airados reclamos de la querella. El sumiso
tribunal hizo lugar a la estentórea solicitud y en una nueva arbitrariedad, sin
fundamento -como veremos- privó a un imputado del legítimo y constitucional
derecho de defensa, derecho que tanto desvela a los supuestos defensores de los
derechos humanos.
Y vale la pena interiorizarnos de
las características de este episodio a fin de comprender el accionar de los Jueces.
El capitán Alcayaga fue tachado como testigo en base a que la querella
informó haberse presentado el 4 de abril de 2013 a las 9:35 en la causa 14216
caratulada “ESMA s/Delito de acción
pública” en trámite por ante el Juzgado
Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 12, a cargo del Dr. Sergio Gabriel Torres solicitando
se cite a prestar declaración indagatoria a 403 (Cuatrocientos tres) ciudadanos
a quienes les imputaban la comisión de los delitos de “privación ilegal de la libertad agravada, desaparición forzada de personas
u homicidio agravado, todos ellos delitos de lesa humanidad que configuran el
delito de genocidio perpetrado en nuestro país durante los años 1976/83” (Textual). Obviamente, el frustrado testigo
integraba la nómina.
La presentación cita con nombre y
apellido los cuatrocientos tres imputados, en base a una lista informada por la
Armada Nacional a requerimiento del Archivo Nacional de la Memoria, y la Dirección Nacional de Derechos Humanos
y Derecho Internacional Humanitario del
Ministerio de Defensa de la Nación. Y en su carácter de Querellantes en la citada causa, los
ciudadanos Carlos G. Lordkipanidse y
Patricia Cecilia Walsh, patrocinados
por la Dra. Liliana A. Alaniz imputaron la comisión de tales delitos a TODOS LOS OFICIALES, SUBOFICIALES Y PERSONAL
CIVIL que hubieran sido destinados al Servicio
de Inteligencia Naval entre los años 1975 y 1983.
Basados en este disparate Sus Excelencias, los Jueces Hergott, Paliotti y Obligado, impidieron que el imputado ejerciera su legítimo derecho
de defensa.
Y estamos ante un cúmulo de
arbitrariedades que no fueron tenidas en cuenta ni en la instrucción ni en la
actual etapa de Juicio Oral.
En principio debería declararse
la nulidad de esta causa ante el hecho de que los delitos de lesa humanidad y
genocidio fueron tipificados en 1998 por el Estatuto de Roma, por lo tanto no
existían en el período aludido, o sea que
en la etapa de instrucción, el Juez
Torres debió rechazar “in límine”
la imputación por haber prescripto los delitos denunciados y no ser de aplicación
dicho Estatuto. (“Artículo 11º -
Competencia temporal. La Corte
tendrá competencia únicamente respecto de crímenes cometidos después de la
entrada en vigor del presente estatuto”. Estatuto de Roma.)
Y respecto de la arbitraria
violación del derecho de defensa al impedir la declaración testimonial,
parecería que Sus Excelencias no
tuvieron en consideración al artículo 239 del Código Procesal Penal: “Deber de interrogar. Art. 239. - El juez
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad”. Deber incumplido.
Y para que no queden dudas de la
vergonzosa actuación de estos magistrados vale la pena aclarar que el rechazo
de una testimonial por el simple hecho de que el testigo se encuentre imputado
en una causa, sin analizar las circunstancias del caso, otorga a las partes una
ventaja que maliciosamente pueden utilizar sin impedimento alguno. Basta con
denunciar a los testigos de la contraparte por la comisión de un delito para
que un testimonio no vea la luz. Puede la denuncia carecer de pruebas serias,
basta con haber presentado el escrito, aunque el sello de recepción tenga aún
la tinta fresca.
No importa ya si el delito
existió o si fue un invento, tampoco importa la constitucional presunción de
inocencia ni el resultado final de la denuncia. La consecuencia habrá sido
óptima: El testigo se habrá visto impedido de declarar y quien lo hubiera
propuesto verá esfumarse una prueba que, tal como previó el legislador, podría
haber sido “útil para descubrir la
verdad”. El principio de preclusión hará el resto.
Afortunadamente no todos los Jueces de la Nación coinciden con tal
proceder.
Es lógico concluir que denunciar
a TODOS los oficiales, suboficiales y personal civil que durante esos ocho años
hubieran revistado en el Servicio de Inteligencia conlleva una arbitrariedad
preñada de rencor y carente de legitimidad. Se los acusa en base a
presunciones, por el simple hecho de haber pertenecido a una dependencia naval
sin que se especifique ni se demuestre prima facie la comisión de delito
alguno. No importa si se tratare del Director, de algún escribiente, del
encargado del comedor o del rancho volante o del chofer. No vale la pena
explayarse sobre esta absurda pretensión, menos aún sobre la vergonzosa
concesión.
Pero aún en la hipótesis de que
el derecho criminal se basare en tan débiles y arbitrarios parámetros, tampoco
es del caso justificar la decisión de los tres Jueces. Es que del análisis de
la lista de 403 imputados se comprueba, apenas con la simple lectura, que el
testigo impedido de declarar revistó en dicha repartición desde el día 17 de
julio hasta el 31 de diciembre del año 1975. Es decir, apenas un poco más de
cinco meses.
¿Cómo pueden los querellantes
imputar uno de los delitos más graves de la tipificación criminal internacional
sin un mínimo soporte probatorio que justifique tal acusación?
La vergonzosa doctrina de la
portación de apellido revive con esta entelequia de la portación de destino.
Muy alegremente aseguran en el
escrito de presentación que “la
pertenencia de las personas enumeradas anteriormente constituye prueba
suficiente para considerarlos prima facie autores penalmente responsables…”.
No aportan prueba alguna.
Pero más grave aún es el hecho de
que en su presentación afirman que “A
partir del decreto 4/2010 se procedió a desclasificar toda la información y
documentación vinculada con el accionar de las Fuerzas Armadas durante la
última dictadura militar”
Y en el mismo escrito aludido
remarca que imputa a los 403 por los delitos de privación de libertad agravada,
desaparición forzada de personas o en su caso homicidio agravado "todos ellos delitos de lesa humanidad
que configuran el delito de genocidio perpetrado en nuestro país durante los
años 1976/1983".
Vale repetir que en 1976/83 no
existía el delito de lesa humanidad ni el genocidio y un principio basal del
derecho criminal fulmina con la nulidad absoluta la aplicación retroactiva de
la ley penal salvo que ésta favorezca al imputado.
Por último y basado en el axioma
que explica que a confesión de parte, relevo de prueba, a las pruebas me
remito.
Volvamos la vista hacia el
período durante el cual, conforme la prueba de la querella, el testigo se
desempeñó en la aludida repartición: desde el 17 de Julio hasta el 31 de
Diciembre de 1975.
SÍ, leyó bien: 1975.
Sin embargo y tal como hemos
visto, la querella imputa multitudinariamente el delito de haber sido destinado
al Servicio de Inteligencia Naval durante
los años 1976/1983 o como aclara en el mismo escrito "durante la última dictadura militar"
Pero el Capitán de Navío Alcayaga revistó en el Servicio de Inteligencia Naval en el segundo semestre de 1975, es
decir durante el Gobierno democrático del General
Perón y su sucesora María Estela
Martínez.
Conclusión evidente: Durante el gobierno de facto comprendido entre
los años 1976 a 1983 el citado oficial NO
REVISTABA EN EL SERVICIO DE INTELIGENCIA NAVAL.
La tacha del testimonio es
ilegítima y arbitraria. Pero vaya uno a hacérselo entender a estos Jueces.
Los comentarios huelgan. Los fundamentos de la decisión del Tribunal
también…
Juan Manuel Otero
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