Señor Director
El Tribunal Oral
Penal Nº 5 de la Capital Federal optó por desamparar a los procesados detenidos
en la Cárcel de Marcos Paz en asuntos de
cuidado de la salud. Hay riego de muerte a corto plazo como pasó hace seis años
Con fecha 3 de
septiembre pasado el Tribunal Oral Nº 5 declaró inadmisible el planteo de
inconstitucionalidad de las Resoluciones Nº 85/13 del Ministerio de Defensa y
1272/13 del Ministerio de Justicia. Con
esta decisión responden a una Defensa
que en su presentación alegó las siguientes cuestiones:
Todos los detenidos
están a disposición de ese Tribunal Oral Nº 5.
Que los Jueces
integrantes del mismo tienen la obligación de base constitucional de intervenir
para garantizar el acceso a la salud como cuestión que está estrechamente
vinculada a las condiciones de detención.
Que los detenidos
tienen el derecho constitucional de elegir el profesional médico y el centro
hospitalario de su confianza.
Que la competencia de
ese Tribunal se encontraría, en la recta interpretación del art. 148 de la ley
24660.
Que las resoluciones
ministeriales que vienen aquí a criticar pretenden limitar la atención médica
de sus asistidos.
Que los miembros del
TOF5 ocupan un lugar de preeminencia frente a otros órganos jurisdiccionales,
para la adecuada protección de los derechos a la vida y a la integridad física
de los detenidos a su disposición.
Que en consecuencia
los miembros del TOF5 tienen deberes de tutela propios e indelegables,
orientados justamente a controlar la actuación de los órganos de otros poderes
del Estado, como son los Ministerios de Defensa y Justicia de la Nación.
Ante la situación
planteada y en el entendimiento de un lego en temas de derecho, el TOF 5 en su respuesta denegatoria obra con
total hipocresía al:
Alegar en su
fallo (acápite IV) “Regulación del
derecho a la salud en la ley 24660 y su decreto reglamentario Nº 1136/97”,
cuando en realidad ese decreto solo reglamenta el Capítulo XI del referido
cuerpo legal y es el que trata de las relaciones familiares y sociales del
detenido. Trata sobre las visitas y
normativas a cumplir, entre las que se encuentran los familiares,
defensores y las del médico que pida el interno para su consulta dentro del
penal. La atención médica, sus obligaciones y derechos, se regula con toda
claridad en el capítulo IX.
Invocar en su
resolución que tienen vedado por el principio republicano de gobierno el
interpretar combinadamente los postulados de los artículos 147 y 148 de la Ley,
pues estarían legislando, pero sí
aplican un decreto inexistente para esos mismos artículos.
Evitar toda
referencia a las condiciones de afectación de salud que tienen estos detenidos,
a los que mantiene en prisión contrariando a mi modesto entender toda norma afín con el derecho penal, que
también son seres “humanos” y que llevan
muchos años (entre 6 y 11) procesados sin condena, todos adultos mayores y muchos ancianos de hasta noventa años, enfermos con afecciones
coronarias crónicas, diabetes aguda, cáncer, inválidos y cuantas afecciones sumadas una a otra pueda
tener una población que en promedio supera los 70 años.
Nada dicen sobre que
son ellos los responsables primarios de la atención de sus internos y trata,
valiéndose de argucias legales, de endosar esa responsabilidad al Servicio
Penitenciario Federal, que si bien la comparte por ser custodios de los
detenidos siempre está en eso subordinado a los Jueces de la causa. En el
diligenciamiento de otro amparo sobre la
resolución de Defensa, la misma justicia con total claridad fijó la
responsabilidad directa del TOF 5 sobre el trato recibido por sus procesados.
No realizar ninguna
consideración sobre el servicio de salud que les brinda a los internos el
estado en el penal de Marcos Paz. Allí solo existe una “Unidad Médico
Asistencial”, en sí una enfermería con escasa capacidad de atención médica
inmediata, sobre cuyas falencias obra un detallado informe labrado por la jueza
Adriana PALLIOTTI a raíz de la inspección personal efectuada el 2 de junio de
este año en su carácter de presidente temporal del TOF 5, informe elevado al
cuerpo del tribunal. Él incluye un párrafo extremadamente significativo
(también ignorado en la práctica por el tribunal): el reconocimiento por parte
de la autoridad carcelaria de que “…que por las patologías de la mayoría de los
internos imputados de delitos lesa humanidad allí detenidos, propias de la
franja etaria en la que se encuentran, dicha unidad penitenciaria a no era
adecuada para su alojamiento, pese a algunas reformas que se efectuaron…”
Tampoco tiene en
cuenta que en el pomposamente denominado “Hospital Penitenciario Central I”
tampoco existen capacidades de atención que puedan hacerse cargo de patologías
de mediana complejidad y mucho menos de la alta complejidad y especialización
que requieren las patologías de base de los internos en cuestión.
No realizar tampoco
ningún análisis sobre las alternativas de atención en hospitales públicos
próximos, para lo que basta como ejemplo el caso del ex-Alcalde del Servicio
Penitenciario Bonaerense Leonardo Luís NUÑEZ, que evacuado de emergencia en ambulancia
desde Marcos Paz permaneció moribundo en ella 17 hs., durante las que fue
trasladado de nosocomio en nosocomio en busca de uno con capacidad de atención
de su patología, para finalmente fallecer el 17 de agosto de 2010 a los 57 años
de edad sin adecuado auxilio médico. ¿Algún miembro de nuestra justicia,
paladín de la defensa de los derechos humanos, propició alguna acción legal
para determinar culpabilidades?
Olvidar toda mención
a los más de 220 detenidos, sin condena, que fallecieron soportando a un Estado
que pareciera actuar con actitud vengativa hacia aquellos que enfrentaron
a terroristas que atacaban las
instituciones de nuestra querida Patria.
No considerar que si
bien es facultad de los ministros dictar las resoluciones cuestionadas, éstas
pecan, además de manifiestas fallas de legalidad, de ser absolutamente
discriminatoria (ley 23592) pues fueron dictadas contra personas determinadas y
solo abarcan a una parte de los internos en cárceles, en este caso militares
afiliados de las obras sociales a las que aportan mensualmente, que requieren
sus prestaciones en los hospitales militares que son la cabecera del servicio
prestacional de las respectivas obras sociales en la Capital y el conurbano y
que como tales, los hospitales tienen la obligación de brindarles cobertura
integral para la que están adecuadamente dotados.
Es más, en orden a la
discriminación, las resoluciones no tuvieron en cuenta que el servicio de
atención médica que garantiza la ley solo es privado a los militares detenidos
en virtud de que dos de ellos se fugaron en ocasión de ser atendidos en el
Hospital Militar Central, sin considerar los más de 11 años de atención
hospitalaria sin ninguna complicación de fuga, pero no a los internos de
cualquier origen, mientras no sean militares, aunque entre ellos se produzcan
frecuentes fugas.
Cuesta entender que
los jueces del TOF 5 hayan olvidado que entre los internos alojados en los
pabellones "de lesa” de Marcos Paz en un pasado reciente se produjeron una
serie de muertes por falencias de atención médica oportuna:
Julio de 2007
Suboficial Mayor Baqueano (EA) Santiago CRUCIANI: falleció a los 72 años a en
el Hospital Militar Campo de Mayo, al que había sido trasladado tardíamente
después de una larga permanencia en la enfermería de Marcos Paz por padecer
enfisema.
Junio de 2008
Comisario Inspector Pol. Pcia. Bs. As Mario JAIME: falleció a los 59 años a
causa de infarto cardiaco. Era hipertenso y no estaba adecuadamente controlado
y medicado. Murió antes de ser embarcado en una ambulancia para evacuarlo del
módulo IV.
Julio de 2008:
Subcomisario Pol. Pcia. Bs. As. Carlos VERCELLONE: falleció a los 63 años a
causa de una indisposición cardíaca no debidamente controlada, ocurrida
mientras permanecía en el módulo IV. La muerte se produjo antes de que pudiera
ser trasladarlo a un hospital de alta complejidad.
Agosto de 2008
Capitán de Navío Carlos José PAZO: falleció a los 68 años en el módulo IV a
causa de una dolencia intercostal compleja y aguda, que se manifestó a partir
del 21 de ese mes con períodos de internación en la enfermería (en aquél
entonces denominada pomposamente “Hospital Penitenciario Central II”) y retorno
a su calabozo, pero sin ser evacuado al Hospital Naval o un hospital de alta
complejidad según solicitaron varias veces tanto él como sus camaradas
prisioneros por su delicado estado y sus quejas por los dolores agudos.
Esa secuencia de
muertes motivó la regularización de la médica de los internos en los centros
asistenciales de alta complejidad de las respectivas obras sociales, en el caso
de los marinos en el Hospital Naval Central, según procedimientos amparados en
prescripciones legales vigentes (Artículos 147 y 148 de la Ley 24.660 y
artículo 5 inciso a) de la Ley N 20416).
Cuesta también
imaginar cuales fueron los incentivos que animaron a los jueces del TOF a
disponer como dispusieron en esta materia, a riesgo de provocar nuevas muertes
como ya ocurrió en el pasado, y no intentaran armonizar las prescripciones de
las dos resoluciones ministeriales cuestionadas, con la normativa de carácter
superior que los obliga y tiende a preservar la salud y vida de los detenidos:
artículo 313 del Código Penal Procesal de la Nación, artículos147 y 148 de la
Ley 24.660 sobre ejecución de las penas privativas de la libertad, el articulo
63 y concordantes del decreto del PEN 303/96 Reglamento general de procesados,
y los derechos emergentes de los tratados internacionales sobre DD.HH., en
particular la regla 22 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos de
la ONU como ya ha dispuesto otro tribunal.
Para terminar, actos
como el presente incumplen nuestra
Constitución y tratados internacionales al que estamos adheridos,
consustanciando actos de crueldad y de lesión a los derechos humanos que en
algún tiempo, cuando cambien las
circunstancias políticas que llevan a la adopción de este tipo de medidas, es
de esperar que los responsables sean juzgados
por tribunales puestos a derecho y por Dios, Nuestro Señor, que sabrá
evaluar el daño físico y moral a los que son sometidos los Preso Políticos y
sus familias.
Hoy comienzan con
esto, mañana vendrán por nosotros los que vivimos esa época y luego algo
inventarán y les tocará a los que no piensen como ellos. Todos seremos víctimas
y recordemos que la culpa no es del loco sino de quién le da el garrote.
Juan Alberto Torres
DNI 6.306.268
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