(Extraído
del libro Juicios de Venganza)
-SUMARIO-
Entre las violaciones más relevantes perpetradas
en este tipo de juicios se destacan:
1.
El Congreso violó el
principio de la división republicana de poderes al votar la nulidad de las
leyes de obediencia y punto final.
2.
Kirchner restableció causas fenecidas en
violación al Art. 109 de la Constitución Nacional.
3.
Los juicios fueron
celebrados por tribunales ex post facto en violación al Art. 8.1 del Pacto de
San José de Costa Rica.
4.
La Corte Suprema violó
el principio de legalidad en los fallos “Arancibia Clavel” y “Simón”, e
implementó una “Política de Estado” por
medio de la cual condicionó a los tribunales inferiores para que por “leal
acatamiento” siguiesen su jurisprudencia.
5.
La Corte Suprema se
atribuyó funciones no previstas en la Constitución Nacional.
6.
Los Tribunales Orales
Federales y la Cámara Federal de Casación Penal violaron el principio pro
homine.
7. Los Tribunales Orales y la Cámara de Casación
aplicaron ilegalmente “analogía penal prohibida” y legislaron.
8.
Los
Jueces Federales y los Tribunales Orales aceptaron expresiones de testigos
mendaces sin respetar los principios de la “sana crítica”.
9.
Los juicios fueron
celebrados por jueces y fiscales subrogantes ilegales.
10.
Los Tribunales Orales
y la Cámara de Casación violaron el principio de
congruencia.
11.
Los Jueces Federales y
los Tribunales Orales Federales violaron el principio constitucional de
inocencia imponiendo prisiones preventivas no ajustadas a los fines cautelares.
12.
Los Tribunales condenan
sin pruebas.
-SÍNTESIS-
Existe
cierto consenso en algunas personas en sostener públicamente que si algo se
puede rescatar del kirchnerismo son los juicios de derechos humanos
Sin
embargo, los juicios incoados por el kirchnerismo a partir de 2003, son un
paradigma de violaciones. Las sentencias de los tribunales no se ajustaron a
derecho, los juicios se realizaron a pesar de las nulidades manifiestas en las
que incurrieron, no se respetó el debido proceso, quedó comprometida la
responsabilidad internacional del Estado, las causas fueron ilegalmente
reabiertas y contribuyeron a instalar la inseguridad jurídica en la Argentina, al
violarse entre otros el principio de legalidad.
Consecuentemente
las inversiones extranjeras que benefician el crecimiento de la economía,
permiten mejorar la productividad y elevar el nivel de vida, condicionan su
participación a la existencia de dicha inseguridad jurídica, pues es evidente
que lo obradocontra los militares afecta también a la sociedad en su conjunto,
ya que si un Estado consigue violar los derechos de un grupo de personas, no
tiene límites para hacerlo con los demás.
Entre
las violaciones más relevantes se pueden
destacar:
·
El
Congreso violó el principio de la división republicana de poderes al votar la
nulidad de las leyes de obediencia y punto final.
El único órgano oficial que puede nulificar una ley como consecuencia
de su inconstitucionalidad[1], es el Poder Judicial de la Nación.
Además, las leyes de obediencia
debida y punto final ya habían sido
derogadas por la ley 24.952 [BO 17/4/98], consecuentemente fue un acto
abstracto anular leyes ya derogadas, que no tenían efecto futuro alguno.
·
Kirchner
restableció causas fenecidas.
El Art. 109 de Constitución Nacional obliga con carácter absoluto: En ningún caso el presidente de la
Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas
pendientes o restablecer las fenecidas.
Todas las causas que habían prescripto[2]
y fenecido entre 1991 y 1998 fueron reabiertas por orden presidencial[3].
·
Los
juicios fueron celebrados por tribunales ex post facto.
La ley 24.050 publicada en el BO del 7 de enero de 1992 estableció la
competencia e integración del Poder Judicial de la Nación en materia penal, y
en consecuencia se creó la Cámara Nacional de Casación Penal [hoy Cámara Federal de Casación Penal] y los
Tribunales Orales Federales en lo Criminal de todo el país.
Esos tribunales al celebrar juicios por hechos
acaecidos nueve años antes de su creación violaron el Art. 8.1 de la Convención
Americana de Derechos Humanos que establece: Toda persona tiene derecho a ser
oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por
un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones
de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Previsión que goza de jerarquía constitucional[4],
y es norma de ius cogens, su
violación avasalla las garantías del
debido proceso y la llamada garantía del juez natural, establecida en los Arts.
18, 31 y 33 de la CN, y el Art. XXVI de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre.
·
La
Corte Suprema violó el principio de legalidad en los fallos “Arancibia Clavel”
y “Simón”, e implementó una “Política de
Estado” por medio de la cual condicionó a los tribunales inferiores para que
por “leal acatamiento” siguiesen su jurisprudencia.
En los fallos referidos
la Corte afirmó que la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad era
norma de ius cogens [derecho
obligatorio] anterior a su positivización en la Convención sobre la
imprescriptibilidad de la ONU de 1968, y que por ello el Estado estaba obligado
a aplicar tal categoría a hechos ocurridos en los años ‘70. Sin embargo, esta
afirmación es dogmática y falsa.
Existen numerosos
fundamentos que demuestran que la imprescriptibilidad de los delitos de lesa
humanidad no era costumbre internacional con naturaleza de ius cogens antes ni incluso después de la vigencia internacional de
la convención de la ONU[5].
Esa categoría no estaba vigente en el derecho interno ni en la costumbre
internacional aplicable a la Argentina en la época de los hechos.
El texto de la propia
Convención sobre la imprescriptibilidad[6]
reconoce que los crímenes de guerra de la IIᵃ Guerra Mundial y delitos de lesa
humanidad estaban prescribiendo en los países que celebraban juicios nacionales
contra el nazismo, circunstancias que no podrían haber ocurrido si la
imprescriptibilidad hubiese sido norma de ius
cogens, como afirmó la Corte.
El ministro Fayt
en el considerando 22 de su voto en disidencia en el caso "Mazzeo"
reconoce que la afirmación de los otros ministros de la Corte es una invención:
la calificación del principio de
imprescriptibilidad como norma ius
cogens no tiene más base que la afirmación dogmática de quienes
suscriben el fallo.
La
Cámara de Casación incurre además en un manejo inadecuado de la terminología: conceptos
tales como ius cogens, Derecho
de Gentes, costumbre internacional son utilizados muchas veces de modo
indistinto, sin el rigor que sus categóricas afirmaciones requieren.
En consecuencia sostener como lo
hace la Corte, que la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad
tiene naturaleza imperativa es falso, su aplicación viola el principio de
legalidad que el Estado se encuentra obligado a respetar por nueve tratados
internacionales[7]
además, de estar consagrado en la Constitución Nacional y en varias leyes
nacionales, tal es la importancia de este principio cuyo incumplimiento por
parte de la justicia compromete la responsabilidad internacional del Estado.
·
La
Corte Suprema se atribuyó funciones no previstas en la Constitución Nacional.
El presidente de la Corte Suprema Ricardo Lorenzetti publicó en su
libro El arte de hacer justicia, el
procedimiento por el cual el Poder Judicial, en perjuicio de la independencia
del juez, instauró corporativamente la “Política de Estado” reclamada por
Kirchner: …había una absoluta desconexión
de los jueces entre sí y un profundo desconocimiento, por parte de otros
poderes, acerca de la infraestructura necesaria para el funcionamiento
eficiente del Poder Judicial.
Con este objetivo, hicimos un plan de
políticas de Estado, que redacté en el año 2007 cuando asumí la presidencia[8]" y que hemos cumplido al pie de la letra dentro de la Corte
Suprema y esperamos que pueda trasladarse al resto.
La Corte no tiene potestad para fijar dichas políticas, ni para
adherir a las que fija arbitrariamente el Poder Ejecutivo.
La única Política de Estado que debe reconocer el Poder Judicial es la
que obra en la Constitución Nacional, que establece en el Art. 122 la
obligación de: …desempeñar sus funciones
administrando justicia bien y legalmente, y de conformidad con lo que prescribe
la Constitución.
·
Los
Tribunales Orales Federales y la Cámara Federal de Casación Penal violaron el
principio pro homine.
Este principio
establece que se debe acudir a la norma más amplia, o interpretación más extensiva, cuando se trate de reconocer derechos protegidos e,
inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de
establecer restricciones permanentes al ejercicio de los Derechos o su
suspensión extraordinaria.
El principio pro homine se encuentra consagrado por
varios instrumentos internacionales, entre ellos: el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales y la Convención Americana de los Derechos Humanos. La reforma constitucional de 1994 integró el
principio pro homine al bloque
constitucional federal, por lo cual tiene jerarquía constitucional y naturaleza
de ius cogens, es decir, es
obligatoria para el Estado argentino. No obstante ello no se aplica en este
tipo de juicios[9].
·
Los Tribunales Orales y la Cámara de Casación aplicaron
ilegalmente “analogía penal prohibida” y legislaron
La
ausencia del tipo penal de los delitos de lesa humanidad en el derecho interno,
motivó que los tribunales
aplicaran mágicamente tipificaciones de delitos comunes vigentes en
el Código Penal, pese a que el Art. 2° del Código Procesal
Penal de la Nación establece que: …las
leyes penales no podrán aplicarse por analogía.
En este sentido el presidente de la Corte Suprema, Ricardo Lorenzetti,
en su libro Derechos Humanos, Justicia y
reparación[10], afirmó: Ante la inexistencia de una categoría
específica para la desaparición forzada, en algunos casos los magistrados
debieron apelar a otras figuras penales para
dictar sentencia.
Tal como lo reconoce el
presidente de la Corte Suprema, los jueces condenan aplicando analogía penal
prohibida, con arreglo a tipos penales previstos en el Código Penal a los que
recategorizan arbitrariamente como imprescriptibles.
Un “homicidio común”, por
ejemplo, es un tipo penal y un
“homicidio de lesa humanidad” es una conducta típica diferente, aunque en ambos
casos el resultado sea el mismo. Para que un homicidio
pueda ser considerado delito de lesa humanidad, de acuerdo con la definición
más reciente, tiene que darse en el contexto de un ataque sistemático contra la
población civil y el perpetrador debe tener conocimiento de dicho ataque,
porque lo que diferencia a un delito común de un crimen de lesa humanidad es el
contexto. Cabe destacarse que la definición de los delitos de lesa humanidad
vigente en la época de los hechos establecida en el Estatuto de Nüremberg es inaplicable para
la Argentina.
Ante la ausencia del tipo penal
de los delitos de lesa humanidad, es decir de la definición de la conducta
prohibida y el monto de la pena, si el juez arbitrariamente considerase que el
delito de “homicidio” es análogo al “homicidio de lesa humanidad”, debería
decretarse la prescripción, porque el tipo penal que aplica tiene establecida
su prescripción por ley. Por tanto el juez
al cambiar la característica de “perseguibilidad” del delito, está
legislando. Convierte así un delito[11]
que se rige por el instituto de la prescripción en imprescriptible, sin la
intervención del Congreso.
Los jueces no sólo legislaron
y aplicaron analogía penal, sino también prevaricaron [art. 269 del Código
Penal] al dictar “resoluciones contrarias a la ley”.
·
Los Jueces Federales y los Tribunales Orales
aceptaron expresiones de testigos mendaces sin respetar los principios de la
“sana crítica”.
Los tribunales ignoraron maliciosamente
que los testigos reciben dinero del Estado
por su estatus, que en su mayoría militan en el interés particular del
resultado punitivo del juicio y que es manifiesto que los testigos realizaron
reuniones previas de “reconstrucción colectiva de la memoria”, expresando luego
como propias las experiencias de terceros, e incluso actuando como querellantes
en las mismas causas en las que figuran como víctimas.
·
Los
juicios fueron celebrados por jueces y fiscales subrogantes ilegales.
Muchos de ellos
designados con la prevención de que en las causas de derechos humanos deberían
adecuarse a la “Política de Estado” implementada por la Corte Suprema por
mandato del Poder Ejecutivo. Por lo tanto carecían de la independencia y de la
imparcialidad necesarias.
La Corte reconoció el
carácter ilegal de la designación pero avaló lo obrado al convalidar actos ilegales por ellos mismos
reconocidos. Sus ministros incurrieron no sólo en abuso de autoridad [Art. 248
CP], sino también en el delito de prevaricato [Art. 269 del CP] al otorgar, una
"autoamnistía de facto" a los jueces y fiscales subrogantes por sus
ilegales conductas, tal como define el ACNUDH [HR/PUB/09/01] a aquellas medidas jurídicas como leyes, decretos o
reglamentos del Estado que impiden efectivamente el enjuiciamiento, de
los funcionarios públicos por haber actuado contra la ley.
·
Los
Tribunales Orales y la Cámara de Casación violaron el principio de
congruencia.
Según este principio
debe existir congruencia entre la
acusación, la prueba, el pedido de condena y el tipo y monto de ésta. Es
incongruente que a las más bajas jerarquías de oficiales o suboficiales se los
acuse y condene como coautor de un “plan criminal”, cuando no se ha podido
probar siquiera que conocieran la existencia de dicho supuesto plan. Por otra
parte, donde existe subordinación no puede haber coautoría.
·
Los
Jueces Federales y los Tribunales Orales Federales violaron el principio
constitucional de inocencia imponiendo prisiones preventivas no ajustadas a los
fines cautelares
Las prisiones
preventivas constituyen una medida cautelar de aplicación restringida y nunca
generalizada. Los pactos de derechos humanos exigen al Estado que
se debe mantener en prisión preventiva a un justiciable el menor tiempo posible
a fin de proteger el principio de inocencia, plazo que el Estado argentino
había fijado en un máximo de tres años [incluido uno de prórroga]. Sin embargo
la mayoría de los detenidos supera holgadamente los tres años y hay casos que
superan los 15 años de prisión preventiva. Es evidente que el Estado aplicó una
pena anticipada de prisión condenando a los imputados antes de iniciar el
juicio, en violación al principio de
inocencia.
Los fundamentos que se emplean
para su aplicación son: “evitar que el justiciable se sustraiga del proceso
legal”, “para que no se perjudique la investigación” o “para proteger a la
sociedad de conductas perjudiciales que podría
continuar efectuando el delincuente”.
Por lo tanto jamás será legal aplicar este criterio a una persona que no
ha delinquido en los últimos cuarenta años, siempre estuvo “a derecho” [Art.
312 y 319 del CPPN y la ley 24.390] y no tiene posibilidad alguna de
repetir los hechos que se le reprochan, como es el caso de los ancianos
imputados en los juicios de lesa humanidad.
·
Los
Tribunales condenan sin pruebas
El Ministerio Público y los tribunales sostienen
que la autoría prevista en el Art 45 del Código Penal no puede aplicarse debido
al tipo de delitos. En razón de ello recurren a la teoría de la imputación objetiva desarrollada por
Jakobs, según la cual todos los miembros de la estructura deben ser reputados
de coautores funcionales sin necesidad de probar subjetivamente los hechos.
Para Jakobs comete
delito quien incumple con su rol y viola la norma. En consecuencia dando por probada la violación de la norma, en base a
lo expresado por testigos amañados, todos los imputados son reputados de
coautores, y deben responder funcionalmente por la totalidad de las conductas
enrostradas. Jakobs sostiene que en los delitos perpetrados por una organización existe una dependencia
recíproca entre los “grandes” y los “pequeños”, por lo tanto no es necesario
probar, quien cometió el hecho, qué ocurrió, cómo sucedió, cuándo y el por qué
del mismo, sino que debe probarse que la organización violó la norma y todos
sus integrantes son igualmente responsables. Por esta razón han sido condenados
muchos imputados, por hechos que no cometieron y en los que no participaron.
Se promueve así la extensión del concepto de autor de tal manera que
puede ser aplicado sin distinguir el grado real de participación del imputado.
Por ende, el general Videla termina con la misma responsabilidad que el último
de los cabosporque ambos son coautores y reciben la misma pena, pese a que el
primero fue el responsable de la idea, poseía el dominio del hecho, controlaba
la estructura organizada de poder, tomaba las decisiones libremente, disponía
de los medios del Estado, tenía el poder de dictar decretos-leyes para obligar
legalmente a sus subordinados, podía suspender, modificar o anular las órdenes
sin temer consecuencias personales; mientras que el cabo, no tenía facultades
para revisar las órdenes y estaba obligado a cumplirlas bajo pena de severas
sanciones. Este despropósito al que conduce la aplicación de la coautoría
funcional se debe, entre otras razones, a que los
tribunales eluden que no puede haber coautoría cuando existe subordinación.
[1] Criterio que se aplica
desde el fallo "Sojo" de la Corte Suprema
–que adopta la doctrina emanada de la Corte Suprema de los EE.UU. en el caso
"Madbury& Madison"–.
[2][a]- Promulgación de la ley 25.779 [BO 3/9/03]
de nulidad de las leyes 23.492 y 23.521 de Punto Final y Obediencia Debida; [b]- Decreto 579/03 firmado por Néstor
Kirchner y Gustavo Béliz, publicado en el BO del 13/08/03, disponiendo la
ratificación de la Convención sobre la imprescriptibilidad de la ONU, que cobró
vigencia efectiva a partir del 24 de noviembre de 2003 [Art. VIII inc. 2 de
dicha Convención]─
[c]-Incluso la vigencia de la ley 24.584 [BO 29/11/95]
que aprobó la Convención sobre la imprescriptibilidad.
[3]Aníbal Fernández
[entrevista con Nelson Castro del 20 de junio de 2013 por TN] y el ex ministro
de la Corte Jorge Vázquez confirmaron cómo Kirchner condicionó a los ministros
de la Corte para obtener una sentencia que permitiese reabrir las causas.
[4][Art. 75 inc. 22 de la CN].
[6]El
texto de la convención expresa: Advirtiendo
que la aplicación a los crímenes de guerra y a los crímenes de lesa humanidad
de las normas de derecho interno relativas a la prescripción de los delitos
ordinarios suscita grave preocupación en la opinión pública mundial, pues
impide el enjuiciamiento.
[7]Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos; Convención Americana de los Derechos del Hombre ─ambos con
jerarquía constitucional─, Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y los Organismos
Internacionales, Convenciones de Ginebra I, II, III, IV, Protocolos I y II, y el Estatuto de Roma.
[9]
Por ejemplo [1]-Cuando los
tribunales imputaron la “coautoría funcional” lo hicieron en base a la
“imputación objetiva”, sin necesidad de probar los hechos, y recurrieron a la
figura de la coautoría funcional, o la doctrina de la empresa criminal conjunta
desarrollada por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia. Pero la
vigencia del Estatuto de Roma y la jurisprudencia de la Corte Penal
Internacional para hechos susceptibles de ser enmarcados como delitos de lesa
humanidad, establece que la autoría debe reprocharse sobre la base de la
responsabilidad penal individual y los hechos deben probarse más allá de toda
duda razonable. En consecuencia el Estatuto de Roma es ley vigente más benigna
y debe ser aplicada en beneficio del imputado.
[2]-
Los jueces en sus fallos invocaron que las nuevas leyes de procedimiento se
aplican inmediatamente a las causas en trámite. Con ello soslayaron que el
Código de Justicia Militar no sólo es una norma procesal, sino también una
norma de fondo para el derecho militar, al establecer el importantísimo
principio de la obediencia debida militar y su corolario: la responsabilidad
del superior y la inculpabilidad del
inferior [Art. 514 y concordantes del Código de Justicia Militar, cuya
derogación no impide la vigencia de la ultraactividad].
[11]Como ejemplo, el punto XX de la
sentencia de la causa 1270 del registro del Tribunal Oral Federal N°5 del 28
diciembre 2012 expresa: declarando que
los hechos objeto de este proceso resultan constitutivos de crímenes de lesa
humanidad, y así deben ser calificados… cuya característica es
laimprescriptibilidad, pero al momento de fundar las condenas el punto XXI de
la sentencia las establece con arreglo a los arts. 2,
12, 19, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 55, 80 inc. 2, 3 y 4 -texto según ley 20.642-
144 bis inc. 1° y última parte en función del 142 incs. 1° y 5° -texto según
ley 21.338-,144 ter, primer y segundo párrafo -texto según ley 14.616- y 167,
inc. 2° y 166, inc. 2°, primera parte – ambos textos según ley 20.642-, todos
ellos del Código Penal de laNación y arts. 398 y cc, 403, 530 y 531 del Código
Procesal Penal de la Nación. Todas esas conductas están
sujetas al instituto de la prescripción, por lo tanto las acciones se
encuentran extinguidas y el Tribunal Oral debió declararlo así según lo normado
en los artículos 59 inc. 3 y 62 inc. 1°
y 2° in fine del Código Penal
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